La Fiscalidad
Cuando
planificamos nuestra inversión bursátil yendo más lejos que la atención
exclusiva al "juego" de comprar y vender, nos surgirán al menos cuatro aspectos
importantes que influyen en el resultado final de nuestra inversión: los costes
de transacción, los costes de
oportunidad, la gestión del riesgo y la fiscalidad.
Los costes de transacción son las comisiones y gastos que nos cobran por nuestras operaciones. Los costes de oportunidad surgen del tiempo que tenemos que dedicar al seguimiento de la inversión y la tensión nerviosa a que nos veremos sometidos en proporción directa al riesgo que asumamos. La gestión del riesgo consiste en determinar los porcentajes de activos financieros en que distribuimos nuestra cartera (desde los más seguros a los más arriesgados) teniendo en cuenta la ecuación rentabilidad/riesgo: a mayor rentabilidad mayor riesgo.
La fiscalidad condiciona nuestras decisiones de inversión (o al menos debiera hacerlo) debido a que el tratamiento fiscal dado a las rentas del capital no es neutral respecto a la forma de obtenerlas. Por ejemplo, la inversión directa en bonos y obligaciones del Estado tiene un tratamiento fiscal mucho más desfavorable que la inversión a través de fondos de inversión en renta fija. O bien, las plusvalías obtenidas habiendo mantenido los activos financieros durante más de un año están mucho mejor tratadas que las obtenidas a corto plazo.
Esta situación lleva al inversor racional a considerar como un aspecto estratégico la "planificación fiscal", es decir valorar los costes fiscales de cada una de sus operaciones antes de realizarlas y establecer como uno de los objetivos básicos la minimización de costes fiscales. Por supuesto, la planificación fiscal debe conciliarse con el resto de objetivos perseguidos por nuestra política de inversión. A veces habrá que pagar más impuestos de los que se pagarían con otra inversión debido a que, en conjunto, la inversión alternativa es menos rentable.
Derivados: Opciones y Futuros
Las operaciones con opciones y futuros realizadas con ánimo especulativo por sujetos pasivos cuyas actividades empresariales o profesionales no incluyan la intermediación financiera, es decir, cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, han de ser englobadas en el concepto fiscal de ganancia o pérdida patrimonial.
En operaciones de derivados normalizados, liquidados generalmente por diferencias, la renta generada en la operación se determinará a partir del valor de mercado del subyacente en la fecha de ejercicio y el precio de ejercicio preestablecido, por diferencia con la prima inicialmente satisfecha para su adquisición o venta.
El tratamiento que habría de darse a estos rendimientos sería distinto en función de la duración del contrato: como ganancia generada en un período superior o inferior a un año, aunque no suelen tener una duración superior al año. En el primer caso formarán parte de la Parte general de la base Imponible (e irán el tipo general del impuesto) y en el segundo caso de la parte Especial (tipo 18%).
Los resultados se integrarán y compensarán exclusivamente entre sí (lógicamente, sin olvidar el resto de las ganancias o pérdidas patrimoniales).
La problemática que se ha generado con este tipo de instrumentos en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas radica en la escasez o práctica inexistencia de normativa fiscal sobre este tipo de productos. De hecho, el mayor conflicto que se plantea es el de poder determinar el tipo de renta ante el que el inversor se encuentra para poder integrar el importe positivo o negativo obtenido en la base imponible del Impuesto.
En realidad, el legislador y el Fisco, cuando se opera con este tipo de instrumentos, pretenden que se integre la renta en una u otra categoría en función del tipo de operación de que se trate, es decir, con la finalidad perseguida con la operación con derivados:
Finalidad de cobertura: Si la operación con futuros u opciones financieros tiene como finalidad la cobertura de riesgos, los resultados de la operación con derivados se califican de la misma manera que los rendimientos de los activos o elementos a los que sirven de cobertura, es decir, con carácter general, los resultados positivos o negativos de la operación de derivados tendrán el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
Finalidad especulativa: En este caso, las rentas obtenidas se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales. La única excepción a este supuesto lo constituyen aquellas operaciones con instrumentos derivados que fuesen realizadas por empresas en desarrollo de su propia actividad empresarial de actividades empresariales.
Liquidación de operaciones o ejercicio de la opción: En todos aquellos supuestos en que las operaciones no se liquidasen por diferencias, sino que al término de las mismas se comprasen o vendiesen los activos subyacentes o, en el caso de las opciones, se ejercitase la opción de compra o de venta, obtendríamos una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de activos.
En el caso de operaciones especulativas, no se computarán en el IRPF las ganancias patrimoniales derivadas del fallecimiento del contribuyente.
Régimen aplicable a las empresas que invierten en este tipo de instrumentos
El Impuesto sobre Sociedades no regula expresamente esta cuestión, por ello, para incorporar las rentas obtenidas a la base imponible del Impuesto deben seguirse las reglas o normas contables recogidas en el Plan General de Contabilidad y en la normativa de Banco de España.
De hecho, la Circular 4/1991, de 14 de junio, del Banco de España, sobre contabilidad de las entidades de crédito, determina que los quebrantos o beneficios que resulten de las operaciones de futuros financieros u opciones, contratados en mercados organizados, se llevarán íntegramente a la cuenta de pérdidas y ganancias, y que los resultados de las operaciones realizadas fuera de dichos mercados se contabilizarán en el momento de la liquidación de aquéllas, sin perjuicio de las provisiones que en su caso debieran constituirse.
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones con opciones y futuros
La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, declara exentas la mayor parte de las operaciones financieras, entre las que pueden incluirse las relativas a futuros y opciones financieros, y, en todo caso, estarán exentas las operaciones de permuta financiera.
Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Las operaciones realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, así como aquellas que constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al IVA no estarán sujetas por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas. Por tanto, las operaciones de futuros y opciones están sujetas, aunque exentas, al IVA, y por esa razón no tributan tampoco por ITP. De la misma manera, estas operaciones no están sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, ya que no se puede encuadrar estas operaciones de futuros u opciones financieros en ninguno de los supuestos gravados como documentos mercantiles del Texto Refundido.
Tributación de los derivados en el Impuesto sobre el Patrimonio
Dada la especial naturaleza de este tipo de activos y la ausencia de normativa al respecto es difícil su encuadre en las reglas contenidas en la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. En cuanto a las opciones de compra y venta, la norma establece que deberán ser valorados conforme a las reglas que establece el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados. Esa norma establece que se valorarán las promesas y opciones por el precio convenido o cuando no se fijase el precio o fuese inferior, el 5% de la base de los contratos principales.
Están obligados a presentar declaración, Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, cuando su patrimonio neto resulte superior a 108.182,18 €, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos resulte superior a 601.012,1 €.
Fondos de Inversión
Un fondo de inversión es una modalidad de Institución de Inversión Colectiva (IIC); es decir, entidades que captan públicamente fondos, bienes o derechos de particulares o empresas para invertirlos y gestionarlos de forma conjunta en activos financieros o no financieros. Existen muchas clases de fondos de inversión pero destacan, entre otros, los Fondos de Inversión Mobiliarios (FIM, FIAMM), Fondos de Inversión Garantizados, Fondos de Fondos, Hedge Funds, etc.
Régimen fiscal de la transmisión / reembolso de participaciones
El cambio en la titularidad de participaciones de fondos de inversión como consecuencia de la transmisión de las mismas origina una variación patrimonial. Esta viene determina por la diferencia existente entre el precio de transmisión (venta) y el de adquisición (compra).
Desde es punto de vista fiscal esta variación se califica como una ganancia patrimonial si la diferencia es positiva y pérdida patrimonial, en el caso de ser negativa. Para determinar estas magnitudes se tienen que tener en cuenta los siguientes conceptos:
Precio de transmisión o de venta: incluye tanto el precio realmente satisfecho por la venta o el precio de mercado en su defecto, como los gastos que se deriven de la operación realizada.
Precio de adquisición: en esta categoría se incluyen el precio de adquisición de las participaciones (el realmente satisfecho) así como los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
Si existen diferentes precios de adquisición por haber adquirido participaciones homogéneas en diferentes momentos, la normativa fiscal entiende que las primeras que se venden son las primeras que se adquirieron; es decir, se sigue un criterio FIFO (primera entrada, primera salida).
Cuando el importe obtenido como consecuencia del ¿traspaso¿ (reinversión total o parcial) de participaciones en IIC que tengan la consideración de fondos de inversión tenga como destino otros fondos o sociedades de inversión (SIM, SIMCAV), no se computará la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, y las nuevas acciones o participaciones conservarán el valor y la fecha de adquisición de las traspasadas.
En el caso de reinversión parcial del importe obtenido en el traspaso de las participaciones, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se computará a afectos fiscales en la misma proporción. Consecuentemente, la retención se aplicaría exclusivamente sobre el importe sujeto a tributación.
Este régimen de diferimiento no resultará de aplicación cuando por cualquier medio se ponga a disposición del contribuyente el importe derivado de la transmisión de las participaciones.
Desde 1/1/1992 se consideran exentas de tributación las ganancias o pérdidas patrimoniales generadas por causa de muerte del titular de las participaciones (¿plusvalía del muerto¿), con independencia del beneficiario de la sucesión. Las transmisiones lucrativas sólo tributan en el IRPF del transmitente por actos inter-vivos (donación) siempre que generen ganancias patrimoniales.
Cuando los herederos transmitan las participaciones adjudicadas por herencia, deberán cuantificar la alteración patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. Este último se determinará conforme al ISD y tendrá en cuenta, como mayor valor de adquisición, el impuesto correspondiente a las participaciones transmitidas.
Valor liquidativo de una participación y forma de cálculo
El valor liquidativo es el estipulado que correspondería a cada participación en el supuesto teórico de que el fondo se vendiese. Viene determinado por la división del patrimonio neto del fondo (es decir, el valor de la cartera del fondo más el rendimiento neto del fondo) entre el número de participaciones en circulación.
La trascendencia de la antigüedad de las participaciones
En el tratamiento fiscal de la transmisión de participaciones en el IRPF tiene una especial importancia la antigüedad de las mismas. Esto es así puesto que las ganancias o pérdidas patrimoniales se calculan teniendo en cuenta su periodo de generación:
Participaciones con antigüedad inferior o igual a un año: si entre la fecha de adquisición de las participaciones y la fecha de su venta media un año o menos, la ganancia (precio de transmisión menos precio de adquisición) tributará según el tipo de gravamen general que estipula la ley (máximo 45%), sin aplicación de ningún beneficio fiscal ya que tributa como cualquier otra renta.
Participaciones con antigüedad superior a un año: si entre la fecha de adquisición de las participaciones y la fecha de su venta media más de un año, la ganancia (precio de transmisión menos precio de adquisición) tributará al tipo de gravamen especial del 15%.
Participaciones adquiridas antes de 31/12/1994: la ganancia patrimonial se verá reducida por la aplicación de los coeficientes correctores del 14,28%, y esto se hará por cada año que exceda de dos, redondeando por exceso el número de años que van desde la fecha de compra hasta el 31/12/1996. Estas ganancias (ya reducidas) se integran en la base imponible especial tributando al tipo fijo del 15%.
Retención aplicable
Las transmisiones de participaciones de fondos de inversión están sometidas a una retención a cuenta del 15% y se aplica sobre la diferencia entre el precio de transmisión y el de adquisición; es decir sobre la ganancia patrimonial obtenida. En el caso de que la ganancia patrimonial se hubiese reducido por aplicación de las ventajas fiscales previstas en la ley (ver apartado anterior), la retención se practicará sobre la ganancia reducida.
No se aplicará retención cuando no proceda computar la ganancia patrimonial (ver apartado ¿Régimen fiscal de la transmisión / reembolso de participaciones¿). En caso de reinversión parcial la retención se aplicaría exclusivamente sobre el importe que quedase sujeto a tributación efectiva.
Optimización de la inversión
El mayor beneficio fiscal, como ya hemos mencionado, se deriva del mantenimiento de las participaciones en la cartera del inversor durante al menos 1 año y un día, de esta manera, se logra tributar al tipo fijo del 15%.
No obstante, y desde 1-1-2003 podría ser planteable en caso de obtener ganancia y siempre que se desee continuar invirtiendo en otra IIC, traspasar el importe obtenido (reinversión total o parcial) a otra IIC, en cuyo caso no procederá computar ganancia patrimonial alguna. En el caso de pérdidas, hay que tener en cuenta que el traspaso de posiciones a otra IIC (reinversión total o parcial) no permitirá computar y por tanto compensar fiscalmente pérdida alguna.
Régimen fiscal de las pérdidas obtenidas
Siempre que el precio de adquisición sea mayor que el de transmisión tendremos una pérdida patrimonial. En este caso también será importante conocer la antigüedad de las participaciones o su periodo de permanencia en el patrimonio del inversor ya que el régimen de compensación de pérdidas es diferente en función del periodo de generación:
Participaciones con antigüedad inferior a un año: se compensan en primer lugar con las ganancias patrimoniales de su misma antigüedad, y si exceden, con el resto de rendimientos (trabajo personal, rendimientos de capital y rendimientos de actividades económicas) e imputaciones de renta que componen la parte general de la base imponible con un límite del 10% de los mismos. Si no fuera posible dicha compensación, el saldo resultante se compensará en los mismos términos en los cuatro ejercicios siguientes.
Participaciones con antigüedad superior a un año: se compensan con las ganancias patrimoniales que tengan un periodo de generación superior a un año y si en ese ejercicio no es posible, se extiende la posibilidad de compensación hasta los cuatro ejercicios siguientes.
Norma anti-aplicación: no se computan como pérdidas patrimoniales las derivadas de las transmisiones de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores españoles, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. No obstante, a pesar de la aplicación de esta norma anti-cómputo de perdidas, las no compensadas en un ejercicio podrán ser compensadas, en dicho ejercicio o en posteriores a medida que se transmitan los valores recomprados.
Cuando el importe obtenido de participaciones de fondos de inversión se traspase (reinversión total o parcial) a otros fondos de inversión o sociedades de inversión colectiva no procederá computar la pérdida a efectos fiscales. Consecuentemente con lo anterior, tampoco será posible realizar compensación alguna de las dichas pérdidas.
En el caso de reinversión parcial, la ganancia o pérdida patrimonial obtenida se computará, a afectos fiscales en la misma proporción y será objeto de integración y compensación según las reglas anteriores.
Tributación de los fondos de inversión en el Impuesto sobre el Patrimonio
Las participaciones en fondos de inversión (mobiliarios, inmobiliarios, etc.), con independencia de su admisión a cotización o no, se valorarán a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio por su valor liquidativo a 31 de diciembre de cada año. Este valor se determinará conforme a la legislación específica de estos instrumentos.
Están obligados a presentar declaración, las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio español, cuando su patrimonio neto resulte superior a 108.182,18 €, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos resulte superior a 601.012,1 €.